MADRID.- La actividad económica de cualquier persona implica endeudarse con otras
personas o entidades, bien por la hipoteca, créditos al consumo o por
cuestiones que repercuten importes muchos menores. En cualquier caso, se
genera un deber sobre el prestamista, pero este deber, derecho de cobro para quien presta, no dura para siempre y transcurrido el plazo de prescripción no se podrá reclamar el pago de la deuda.
¿Cuál es el plazo para que se extinga la obligación de pago? La
respuesta varía según a qué responda la deuda, importes como la hipoteca
o los pagos a las Administraciones Públicas tienen un plazo de
prescripción fijado, pero en caso de no estar estipulado el Código Civil
lo regula. En concreto, este ordenamiento establece que las "acciones
prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley",
especificando que las "acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación".
Las deudas generadas por un préstamo hipotecario son las que más tardan en prescribir. En concreto, se establece en 20 años
desde el vencimiento que inicialmente se haya fijado en el préstamo. El
resto de deudas contraídas con entidades financieras tienen un plazo de
prescripción de 5 años.
En
el caso de deudas generadas por el impago del alquiler, ya sean de
fincas urbanas o rústicas, la obligación de pago vence en el plazo que
se estipule en el contrato, si no se acuerda nada, según establece el
Código Civil, vencerán transcurridos cinco años, el mismo período necesario para la prescripción de las deudas generadas por el impago de pensiones alimenticias.
Las deudas contraídas con las Administraciones Públicas quedan reguladas en la Ley General Tributaria. Ya sea un importe pendiente con la Agencia Tributaria o con la Seguridad Social, así como las sanciones pendientes precisamente por el impago de alguna cuota, vencen transcurridos cuatro años.
Pero
no basta con que transcurra el plazo estipulado. Para que se produzca
la prescripción de la deuda se deben dar dos situaciones. En primer
lugar que el acreedor no haya ejercido ninguna acción extrajudicial ni judicial,
por ejemplo al enviar una carta o requerimiento notarial que exija el
pago. Esto implica, que en caso de reclamación por parte del acreedor el
plazo para que prescriba la deuda se interrumpe.
Igualmente, para que se produzca la prescripción el deudor no podrá haber reconocido ni explícita ni implícitimente el importe pendiente de pago. Si se cumplen ambas condiciones, una vez transcurrido el tiempo específico según cada deuda, la obligación de pago caducará.
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