domingo, 10 de diciembre de 2023

La sentencia del TS 979/2023, un rayo de esperanza en sus reivindicaciones para 150 ex empleados de Caja Murcia

 


MURCIA.- La noticia recogida inicialmente por el portal especializado confilegal.com, ha corrido como la pólvora entre las totalidad de la plantilla de empleados de la extinta Caja de Ahorros de Murcia que, como ya referimos en anteriores reseñas, se encuentran en la actualidad pleiteando contra CAIXABANK, entidad que tras las sucesivas fusiones y absorciones, y en cumplimiento del art. 44 del EETT, se subrogó en la totalidad de los derechos y obligaciones laborales, tanto de la plantilla en activo como de la plantilla  desvinculada (ERE’s, Despidos Incentivados, etc.), con la que existían compromisos contractuales.


Viene la sentencia del TS a resaltar el hecho de que ha existido contra la empleada una vulneración del art. 14 de CE, invalidando dicha discriminación realizada en función del criterio utilizado en cuanto a la antigüedad asignada para ser considerada plantilla fija en Kutxabank, que afectaban sobremanera  a su previsión social complementaria (Complementos a la Jubilación) a la que tenía derecho según Convenios del Sector, respaldados por la representación sindical de los trabajadores.


Es en este punto donde se conecta con las demandas formuladas por alrededor de 150 empleados contra CAIXABANK en los Juzgados de lo Social de Valencia.


Es importante resaltar que la sentencia, no solo afecta a los actualmente demandantes sino a derechos no atendidos y aplicables a la totalidad de la plantilla de empleados fijos en la Caja de Ahorros de Murcia, con antelación al 29/05/1986, fecha en la que se da por finalizado el XIII Convenio de Cajas de Ahorros.


El presente recurso de casación sentenciado, se basó en la sentencia de contraste 104/2004 de 28 de junio del Tribunal  Constitucional

 

Fue la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, hoy Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (CONMFIA), la que interpuso un recurso de amparo de referencia núm. 4360/98, finalizando su recurso en la referida sentencia 104/2004.


En su apartado de antecedentes se recoge el proceso seguido por la Caja Insular de Canarias en la externalización de los derechos a complementos a la jubilación, para los empleados que les era de aplicación los convenios XIII y XIV, y su transformación en un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo.


Resaltando toda la sentencia un hecho principal y es que un régimen de previsión social debe ser aplicado a todos los trabajadores de un determinado colectivo por igual, no pudiéndose por tanto aplicar un trato diferenciado e injustificado a unos frente a otros cuando el único elemento diferenciador del resto de componentes de la plantilla es la fecha de antigüedad.


Otra cosa es que pueda concurrir alguna circunstancia objetiva que haga razonable la diferencia de trato, no siendo el caso que recoge las demandas planteadas, sino todo lo contrario. 

No se considera discriminación entre los colectivos plantilla fija anterior al 29/05/1986 de los posteriores, dado que en su entrada a la entidad se produjo en unas condiciones distintas y definidas perfectamente en los sucesivos convenios de empleados de CC.AA, por lo que no se vulneraba ese principio de igualdad. 


Mismo colectivo, mismas condiciones.


La Caja de Ahorros de Murcia, al igual que el resto de Cajas (se ha  referido el caso de la Caja Insular de Canarias), también realizó ese proceso de externalización, simultaneándolo con el descuelgue del XIII y XIV Convenio de Cajas de Ahorros, así a partir del 01/01/2001 la Caja de Ahorros de Murcia solo tendría un sistema de Previsión Social consistente en un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo y en la modalidad de aportación definida, acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores el 29/12/2000.

Previo a la constitución del Plan de Pensiones, y dado que los derechos devengados por servicios pasados se encontraban sin individualizar se definió un “Plan de Reequilibrio” que tuviese en cuenta el valor de los servicios pasados con anterioridad a esa fecha de corte (01/01/2001). La valoración de esos Servicios Pasados se materializo en una aportación especial al Plan de Pensiones siendo ya su titularidad el empleado de la Caja de Ahorros partícipe de ese Plan de Pensiones.


En el caso de la Caja Insular de Canarias, o incluso en Cajas que luego se integraron en BMN, nos referimos a Caja de Granada, se optó por definir Subplanes, diferenciando en esos subplanes, las características del colectivo que lo integraba así como el tipo de prestación de cobertura.

Genéricamente esos subplanes recogían a los empleados en función de su fecha de entrada en la Entidad, es decir de su fecha de antigüedad, siendo un colectivo “especial” los que reunían esa condición antes del 29/05/1986 donde el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, pasaba de asegurar una “prestación definida”, que podía alcanzar hasta el 100 % de la brecha salarial entre la fase de actividad profesional y la fase en la que se alcanzaba la condición de jubilado de la Seguridad Social, a una “aportación definida”, normalmente cuantificado en un importe en función del salario anual pensionable.


La demanda formulada por los empleados de la Caja de Ahorros de Murcia, se basa en la discriminación y la vulneración con carácter principal del art. 14 CE.


Hay que remontarse al 30/04/2011 cuando por primera vez se tiene conocimiento y la correspondiente prueba documental de la existencia de unas pólizas que reconocían “complementos a la jubilación”.


¿Para quién?, ¿En qué cuantía?, ¿con qué coberturas?.

 

Es aquí cuando comienza la ardua tarea de conocer sobre las referidas pólizas, partiendo de unas mínimas referencias:


- Que son el fruto de acuerdos alcanzados en los Consejos de Administración de la Caja de Ahorros de Murcia de fecha 02/10/2001 y 28/10/2010 respectivamente.

-  Que instrumentan compromisos por Pensiones, por tanto, sujetas al régimen previsto en la Disposición Adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, Real Decreto Legislativo 1/2002, del 29 de noviembre y R.D. 1588/1999 de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la Instrumentación de los Compromisos por Pensiones. Que son pólizas que instrumentalizan compromisos por pensiones.

. Que la Compañía Aseguradora es CASER, S.A. y que los números de pólizas son respectivamente la Nº 52.781 y Nº 54.561.


Las primeras acciones documentadas de las que se tiene conocimiento se remontan al 30/01/2013. 


Por fin con fecha 24/01/2023, es decir 10 años después y gracias a una documentación aportada en las vistas por GESINCA CONSULTORES, empresa del Grupo CASER, que no ha evitado el que en la actualidad se hayan cosechado 14 sentencias contrarias a sus reivindicaciones en primera instancia (Juzgado Nº 8 y Nº 1 de lo Social de Valencia), así como 14 sentencias en segunda instancia  (Sala de lo Social del Tribunal Superior la Comunidad Valenciana) se han obtenido la respuesta a todas las  incógnitas que rodeaban a este opaco proceso, materializado en un lucha desigual, entre Caja de Ahorros de Murcia, BMN, Bankia, CAIXABANK y un grupo de ex empleados que enfrentan recursos propios a los inmensos recursos económico y personales de los que disponen entidades de este rango.

La nueva documentación obtenida en los procesos, lleva a la conclusión indiscutible de que la cúpula directiva de la Caja de Ahorros de Murcia, diseño un sistema de Complementos a la Jubilación, totalmente discriminatorio, incorporando criterios de selección de manera unilateral y a espaldas de la representación de los trabajadores, otorgando un trato de favor para un determinado subcolectivo, del amplio y genérico al que le correspondían los derechos que les fueron hurtados (Plantilla fija en la Caja de Ahorros de Murcia con antelación al 29/05/1986) y que son la base de las demandas formuladas.

Se acompañan tres párrafos que presuntamente definen los requisitos para ser beneficiarios de las pólizas de la Modalidad: Seguro Colectivo de Vida de Prestaciones de Previsión, que se nos acredita documentalmente.


Año 2017 (documento):


… “Efectivamente, la referida póliza, tal y como ya hemos manifestado, se concertó como consecuencia de un acuerdo laboral alcanzado en el Convenio Colectivo con los representantes de los trabajadores y en acatamiento a lo dispuesto en la Ley 8/1987, que obligaba a las entidades financieras a la externalización de los Fondos de Pensiones de sus trabajadores.

Pero como quiera que se produjo, a determinados empleados provenientes del colectivo de cajas de ahorro que habían ingresado con anterioridad de mayo de 1986, una pérdida de las expectativas existentes, en octubre del 2.001, la Caja de Ahorros de Murcia, aprobó un complemento adicional, a través de un póliza de vida, la Nº 52.781, cuyos beneficiarios eran aquellos empleados que ingresaron con anterioridad a 28 de mayo de 1.986, acordando un complemento especial de pensiones a través de dicha póliza de seguro, la cual afectó en un principio a 96 trabajadores. 

Y POR MUCHO QUE SE QUIERA FALSEAR LA REALIDAD, ES DEL TODO INEXACTO, DICHO SEA EN TÉRMINO BENÉVOLOS, QUE EL EQUIPO DIRECTIVO FUERA DE 96 PERSONAS, siendo el criterio de su determinación la subsanación de un desfase salarial, respecto de un colectivo de trabajadores de la Caja, criterio este que era totalmente aleatorio, ya que englobaba a todo tipo de trabajadores en los que concurrieran las circunstancias anteriormente reseñadas.

Pero es más, dicha actuación, no solo no es susceptible de ser calificada como antijurídica, sino que el hecho de concertar, sobre la base de un convenio colectivo, una póliza de seguros que evite los desfases salariales a la hora de la jubilación, no es más que la aplicación de nuestro derecho laboral…”

Año 2023 (documento):

Asimismo, el Director General informa que, con motivo del cambio de sistema de previsión social operado, se ha puesto de manifiesto que para el colectivo de empleados denominado en el Plan de Pensiones Empleados procedentes del convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, ingresados con anterioridad a 29 de mayo de 1986, dicho cambio ha representado en muchos casos una pérdida significativa de las expectativas existentes, por lo que propone al Consejo establecer un complemento adicional, instrumentado a través de un seguro de vida externo. 

El seguro se materializará con una aportación o prima inicial única, que permita garantizar a todo el colectivo indicado, en el momento de la jubilación, unas percepciones totales - incluyendo la pensión de la Seguridad Social, las prestaciones del Plan de Pensiones, y las del seguro complementario del Plan para aportaciones que exceden del límite legal - de hasta un máximo del 60% del salario real esperado en el momento de la jubilación. 

En los cálculos actuariales que se realizarán a tal fin, se tomarán como referencias el salario real, la pensión de la Seguridad Social, las prestaciones del Plan de Pensiones, y las del seguro complementario del Plan para aportaciones que exceden del límite legal, todo ello previsto a la fecha de jubilación.

 A estos efectos, para el cálculo de la mejora se partirá del salario real a 31 de diciembre de 2000, y será de aplicación para los empleados del colectivo indicado que, a la fecha de este acuerdo, se encuentren en activo, prestando de forma efectiva sus servicios en la Caja.

Año 2023 (documento): 

 

Este complemento anual sólo se valora para el personal ingresado con anterioridad al 29 de mayo de 1986, que no se encuentra en situación de prejubilación o jubilación parcial, y que se haya encontrado en situación de baja voluntaria, excedencia voluntaria o despido disciplinarios en el periodo 01.12.2010 – 31.12.2010, dado que en estos casos, salvo pacto en contrario, el empleado pierde el derecho al complemento valorado en el presente estudio.

La conclusión es evidente, el derecho tal como ocurrió con la empleada de Kutxabank, no depende de una divergencia interpretativa, el derecho dimana de su condición de empleada anterior al 29/05/1986, que la conducta empresarial denunciada es evidentemente discriminatoria, pues incorpora criterios injustificados, contradiciéndose los argumentos esgrimidos en el año 2017, con los aportados en el año 2023, incorporando una nueva discriminación autoexcluyendo a empleados que mantenían todos sus derechos pactados contractualmente, basta con resaltar que la empresa pagaba sus cuotas a la seguridad social hasta los 65 años y les daba la consideración de partícipes en el Plan de Pensiones, recibiendo las aportaciones acordadas hasta esa misma fecha.

Los dos únicos Juzgados de lo Social de Valencia que han emitido, sentencias en concreto el número 8 ha basado su decisión en 11 casos porque el empleado no estaba en “activo”, a pesar de tener un documento contractual que no limitaba sus derechos, en tres casos porque el límite del 60 % los dejaba fuera, y las última 4 sentencias emitidas por el Juzgado Nº 1 de lo Social de Valencia contiene párrafos del tipo:


“En resumen, no tiene derecho el demandante a obtener cantidad alguna de la empresa, porque no entra dentro de los beneficiarios del complemento de jubilación. Y las cantidades a las que tiene derecho por los contratos de seguro en los que consta como beneficiario, ya han sido reconocidas, puestas a su disposición y en gran parte abonadas; por lo que tampoco tiene nada que reclamar a la empresa aseguradora. Por ello, procede la íntegra desestimación de la demanda, con absolución de los demandados.”


A pesar de tratarse la creación de las pólizas en un marco con la participación de la representación sindical, por parte de la totalidad de los  Sindicatos que firmaron el documento de exteriorización de compromisos por pensiones  de fecha 29/12/2000, se manifiesta que ellos no participaron en la creación de las pólizas, que nada sabían de ellas y que por tanto no pueden aportar documentación complementaria alguna. 


Es en este escenario, donde los ánimos estaban un poco decaídos ante la evolución de acontecimientos y los resultados negativos cosechados, la sentencia contra Kutxabank está actuando como un catalizador de renovación de ilusión y esperanzas de alcanzar la justicia que creen merecer, ante actuaciones que bien podrían transcurrir por otros caminos diferentes al laboral.

P.D.: En las vistas celebradas la letrada de CAIXABANK ha dicho textualmente lo siguiente:


“Eso con un cálculo muy sencillo, se ve que para los salarios inferiores a 60 mil no había lugar, porque solo la pensión y la aportación del Plan cubrirían esa cantidad. En los salarios superiores, como digo (personal directivo) por eso la póliza los llama así.”


Nota: El contenido de este párrafo que se incluye en el Documento Nº5 de la prueba documental aportada por CAIXABANK, tampoco tiene desperdicio:


No obstante lo anterior, y con la finalidad de asegurar la estabilidad del equipo directivo, se establece para este colectivo que el importe de la prima no se satisfaga en su totalidad en este momento, por el perjuicio que supondría para la Entidad su eventual captación por otras empresas, distribuyéndose!! por ello dicho importe en una cantidad o prima inicial, en su caso, y en unas primas adicionales, concretadas en un porcentaje individual del salario que se cobre a futuro, con el límite del 10%, hasta la edad de 65 años, o fecha de jubilación que en el futuro pudiera establecerse legalmente. 

En consecuencia, en caso de baja en la Caja antes de la edad de jubilación, no se seguirán efectuando estas primas adicionales, sin· perjuicio de la cobertura que corresponda, en los supuestos de baja por fallecimiento, invalidez, etc. En los supuestos de excedencia, en cualquiera de sus modalidades, se suspenderán las aportaciones, salvo pacto expreso en contrario. Para este colectivo, en caso de fallecimiento e incapacidad, se concede además la percepción del capital equivalente a las primas adicionales pendientes de efectuar.


Se definen parámetros coercitivos incluso para los propios “directivos”.  

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